Articulo 115 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-
Artículo 115. Estacionamiento de vehículos a motor
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Copiloto jurídico
1. Preferentemente se estacionarán los vehículos en las zonas debidamente habilitadas para tal fin.
2. Los vehículos estacionados no podrán en ningún caso interrumpir el paso de los vehículos pesados de emergencias, aprovechamientos forestales y servicios del monte.
3. Los vehículos estacionados no podrán impedir el ejercicio de los derechos establecidos en las servidumbres de paso, o de otra índole legalmente establecida, ni tampoco impedir el acceso a otras vías públicas o privadas.
4. La acción de estacionar un vehículo no podrá afectar por pisoteo o impacto a ningún ejemplar de vegetación arbustiva o arbórea.
5. El estacionamiento en lugares habilitados se realizará sin sobrepasar las marcas viales de delimitación de la zona de estacionamiento, ni la limitación temporal del mismo, si la hubiere. La actividad que pueda desarrollarse en su interior no podrá trascender al exterior mediante el despliegue de elementos que desborden el perímetro del vehículo tales como tenderetes, toldos, dispositivos de nivelación, soportes de estabilización u otros similares.
6. No está permitida la pernocta en vehículos fuera de los lugares habilitados para su estacionamiento. Esta prohibición incluye a las caravanas, autocaravanas y otros vehículos similares.
