Articulo 115 Reglamento d...Voluntaria

Articulo 115 Reglamento de la Ley 5/2012, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria

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Artículo 115.- Acceso y consulta del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi.

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1.- Se reconoce el derecho de acceso de la ciudadanía al Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi siempre que se acredite legitimación o interés legítimo, en los términos, forma, plazos y efectos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común, con las limitaciones establecidas por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

2.- El interés legítimo se le supone a cualquier socio o beneficiario en relación con su EPSV.

3.- Ninguna EPSV podrá solicitar datos registrales de otra sin interés legítimo.

4.- Los datos incluidos en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi podrán ser utilizados por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco para fines estadísticos y publicaciones, teniendo en cuenta los términos y parámetros establecidos en la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.