Articulo 115 Reglamento de la Ley 5/2012, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria
Artículo 115.- Acceso y consulta del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi.
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1.- Se reconoce el derecho de acceso de la ciudadanía al Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi siempre que se acredite legitimación o interés legítimo, en los términos, forma, plazos y efectos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común, con las limitaciones establecidas por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
2.- El interés legítimo se le supone a cualquier socio o beneficiario en relación con su EPSV.
3.- Ninguna EPSV podrá solicitar datos registrales de otra sin interés legítimo.
4.- Los datos incluidos en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi podrán ser utilizados por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco para fines estadísticos y publicaciones, teniendo en cuenta los términos y parámetros establecidos en la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
- Modificación realizada (115 (apdo. 1)) por DECRETO 13/2024, de 13 de febrero, por el que se modifican diversos decretos en materia de Entidades de Previsión Social Voluntaria.
(PV de 29-02-2024) en vigor desde 02-04-2024 - Modificación realizada (115 (apdo. 1)) por CORRECCIÓN DE ERRORES del Decreto 203/2015, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.
(PV de 23-12-2015) en vigor desde 01-01-2016
