Articulo 1153 Código civil
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Artículo 1153

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El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889