Articulo 116 Administración
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Artículo 116. Revisión de oficio.

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1. Serán competentes para la revisión de oficio de los actos nulos:

a. El Consejo de Gobierno respecto de sus propios actos, de los actos de sus Comisiones Delegadas y de los dictados por las personas titulares de las Consejerías.

b. Las personas titulares de las Consejerías respecto de los actos dictados por órganos directivos de ellas dependientes, así como respecto de los actos dictados por los máximos órganos de gobierno de las agencias que tengan adscritas.

c. Los máximos órganos rectores de las agencias respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes.

2. El procedimiento para declarar la lesividad de los actos anulables será iniciado por el órgano que haya dictado el acto. La declaración de lesividad, en los casos en que legalmente proceda, será competencia de la persona titular de la Consejería respectiva, salvo que se trate de actos del Consejo de Gobierno o de alguna de sus Comisiones Delegadas, en cuyo caso la declaración de lesividad corresponderá al Consejo de Gobierno.

La declaración de lesividad de los actos emanados de las agencias será competencia de la persona titular de la Consejería a la que estén adscritas.

3. La revisión de oficio de los actos dictados en materia tributaria se ajustará a su legislación específica.

4. La revocación de los actos de gravamen o desfavorables y la rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos corresponderán al propio órgano administrativo que haya dictado el acto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-10-2007 en vigor desde 31-01-2008