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Artículo 116 se aprueba el Reglamento General de Carreteras

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Artículo 116. Tramos urbanos.

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1. A los efectos de lo establecido en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y del presente reglamento, con respecto a los tramos de carretera que se consideran tramo urbano, también se considerarán tramos urbanos los relativos a núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano, y cuando, de conformidad con ella, dispongan de las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto.

Cuando solamente tengan la consideración de urbano los terrenos junto a una de las márgenes de la carretera, las determinaciones del artículo 47 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, serán de aplicación en dicha margen, manteniéndose en la otra margen las correspondientes al régimen general de uso y defensa de la carretera.

2. El ámbito de las autorizaciones a las que se refiere el artículo 47.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, será el referente:

a) A la propia carretera.

b) A los terrenos y edificaciones colindantes cuando se afecte a los elementos de la carretera o se afecte a las zonas de dominio público o de servidumbre, en aquellos casos definidos en el apartado 4 del artículo anterior y en el antedicho artículo 47.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y con las particularidades y determinaciones contenidas en ellos.

Sin perjuicio de todo ello y con independencia de su ubicación, la Dirección General de Carreteras mantendrá la potestad autorizadora en los terrenos de titularidad del Estado.

3. El órgano del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible competente para otorgar las autorizaciones a que se refiere el artículo 47.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, es la Dirección General de Carreteras.

4. Se consideran colindantes los terrenos y edificaciones que sean contiguos a la arista exterior de la explanación. Se considera que existe afección en cualquiera de los supuestos establecidos en el apartado 4 del artículo anterior.

5. Si el municipio no tuviese aprobado ningún instrumento de planeamiento urbanístico, el Ayuntamiento deberá recabar previamente el informe vinculante de la Dirección General de Carreteras previsto en el artículo 16 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.