Articulo 116 Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 116. Sanciones.
1. Las infracciones establecidas en el artículo anterior se sancionarán con arreglo a las normas siguientes:
1.º Las establecidas en el número 2, apartado 1.º, con multa pecuniaria proporcional del 50 por 100 del importe del recargo de equivalencia que hubiera debido repercutirse, con un importe mínimo de 30 euros por cada una de las adquisiciones efectuadas sin la correspondiente repercusión del recargo de equivalencia.
2.º Las establecidas en el número 2, apartado 2.º, con multa pecuniaria proporcional del 50 por 100 del beneficio indebidamente obtenido.
3.º Las establecidas en el número 2, apartado 3.º, con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas indebidamente repercutidas, con un mínimo de 300 euros por cada factura en que se produzca la infracción. (NOTA: Con efectos desde el día 1 de enero de 2013)
4.º Las establecidas en el número 2, apartado 4.º, con multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 de la cuota correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidación.
5.º Las establecidas en el número 2, apartado 5.º, con multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 de las cuotas devengadas correspondientes a las operaciones no consignadas o consignadas incorrectamente o de forma incompleta en las declaraciones-liquidaciones. No obstante, cuando se trate de declaraciones-liquidaciones relativas al abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 de las cuotas devengadas correspondientes a las operaciones no consignadas o consignadas incorrectamente o de forma incompleta, siempre que la suma total de cuotas declaradas en la declaración-liquidación sea inferior al de las efectivamente devengadas en el periodo. (NOTA: Con efectos desde el día 31 de octubre de 2012)
6.º Las establecidas en el número 2, apartados 6.º y 7.º, con multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento de las cuotas devengadas correspondientes a las entregas y operaciones respecto de las que se ha incumplido la obligación de comunicación, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 10.000 euros.
7.º Las establecidas en el número 2, apartado 8.º, con multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de las cuotas devengadas correspondientes a las liquidaciones efectuadas por las Aduanas correspondientes a las operaciones no consignadas en la autoliquidación.
2. A las sanciones pecuniarias impuestas según lo previsto en esta Ley Foral les será aplicable la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 71 de la Ley Foral General Tributaria.
3. La sanción de pérdida del derecho a obtener beneficios fiscales no será de aplicación en relación con las exenciones establecidas en la presente Ley Foral y demás normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Modificación realizada (116 (apdos. 1.6º y 1.7º, se añaden)) por DECRETO FORAL LEGISLATIVO 3/2014, de 23 de diciembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(BON de 22-01-2015) en vigor desde 01-01-2015 - Modificación realizada (116 (apdo. 1.3º)) por DECRETO FORAL LEGISLATIVO 1/2013, de 13 de febrero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(BON de 20-02-2013) en vigor desde 21-02-2013 - Modificación realizada (116 (apdo. 1.5º, se añade)) por DECRETO FORAL LEGISLATIVO 3/2012, de 21 de noviembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(BON de 07-12-2012) en vigor desde 08-12-2012 - Artículo modificado por DECRETO FORAL LEGISLATIVO 1/2006, de 6 de febrero, de Armonizacion Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(BON de 22-02-2006) en vigor desde 23-02-2006