Articulo 116 Instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valor...tructuras de mercado
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Articulo 116 Instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado

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Artículo 116. Bolsas de valores.

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1. Las Bolsas de Valores tendrán por objeto la negociación de aquellas categorías de valores negociables y otros instrumentos financieros de los previstos en el artículo 2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, que por sus características sean aptas para ello de acuerdo con lo dispuesto en las normas internas de funcionamiento del mercado.

2. Podrán negociarse en las Bolsas de Valores, en los términos establecidos en sus normas internas de funcionamiento, instrumentos financieros admitidos a negociación en otro mercado regulado. En este caso, se deberá prever la necesaria coordinación entre los sistemas de registro, compensación y liquidación respectivos.

3. El organismo rector que administre una Bolsa de Valores podrá desarrollar otras actividades complementarias si bien no tendrá la condición legal de miembro de la correspondiente Bolsa de Valores ni podrá realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en los artículos 125 y 126 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

4. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán establecer, en el marco de la legislación básica del Estado, la organización que estimen oportuna de las Bolsas de Valores de ámbito autonómico.

5. Los organismos rectores de las Bolsas de Valores podrán encomendar a uno de ellos o a en otra entidad la gestión del Sistema de Interconexión Bursátil La entidad a la que se encomiende la gestión tendrá la consideración de organismo rector del sistema a los efectos de dicha gestión, siendo responsable del mismo y titular de los medios necesarios para su funcionamiento; a dicha entidad le resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 57, el artículo 59 y el artículo 60 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en relación con la autorización de sus estatutos sociales, así como de sus modificaciones, y los nombramientos de sus consejeros y directivos, y las participaciones directas o indirectas, en su capital. En caso de que en el capital social de dicha sociedad participasen las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, dichas autorizaciones de la CNMV requerirán previo informe de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia. Asimismo, la entidad a la que se encomiende la gestión le resultará también aplicable lo dispuesto en el Artículo 248 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, con relación a las obligaciones de información contable y en el Artículo 100 del presente Real Decreto con relación al régimen económico.