Articulo 116 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 116 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 116

Vigente

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La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer.

En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882