Articulo 116 Puertos
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Artículo 116. Medidas administrativas

Vigente

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1. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente ley facultan a la Administración portuaria para adoptar las siguientes medidas.

a) El restablecimiento del orden infringido en función de la naturaleza de los hechos.

b) La imposición de las correspondientes sanciones a los responsables, previa la tramitación de un procedimiento sancionador.

c) La exigencia de indemnización de los daños y perjuicios causados al dominio público portuario y a otros bienes, derechos e intereses de la Administración portuaria.

d) La restitución de las cosas a su estado anterior.

2. La Administración portuaria dispondrá de las prerrogativas necesarias para adoptar las medidas sancionadoras o de otra índole que garanticen el interés común en orden a la óptima gestión del puerto. En tal sentido, la contratación del servicio, incluso previo abono de su correspondiente tarifa, no impedirá que la Administración portuaria pueda motivadamente suspender o cancelar la prestación del mismo, y, en consecuencia, retirar o trasladar la mercancía, vehículo o elemento, desatracar la embarcación, cambiar de lugar de amarre o fondeo o, incluso, imponer el abandono del puerto. En estos supuestos se tendrá derecho a la devolución del importe de los servicios no recibidos que haya abonado por adelantado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-2014 en vigor desde 19-06-2014