Articulo 116 Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa
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»Artículo 116.
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Las familias que deseen ser trasladadas a fincas del Instituto podrán colocarse con el carácter de cultivadores provisionales en tanto se acuerde su instalación definitiva como colono, en cuyo momento, si no les convienen los lotes o parcelas que se les ofrezcan, podrán optar por percibir el importe integro de la expropiación de sus bienes, sin más obligación por parte del Instituto.
