Articulo 116 Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales
Artículo 116. Procedimiento
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1. Los procedimientos sancionadores específicos que regulen las ordenanzas locales se instrumentarán de acuerdo con los principios de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador, así como de las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativas que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de lo que establecen los apartados siguientes.
2. Es de aplicación supletoria a las entidades locales el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el cual se aprueba el reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en los supuestos a que se refiere el artículo 1 de aquel reglamento en las materias de competencia normativa plena del Estado.
3. Es aplicable supletoriamente a las entidades locales el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre sobre el procedimiento sancionador en los ámbitos de competencia de la Generalidad, en defecto total o parcial de los procedimientos sancionadores específicos previstos en el ordenamiento sectorial o en las ordenanzas locales.
Este Decreto se aplicará directamente por las entidades locales en los procedimientos sancionadores sobre las materias de la competencia de la Generalidad, cuyo ejercicio se les haya delegado.
4. Las entidades locales podrán solicitar al consejo comarcal al cual pertenezcan, a otra Corporación local y excepcionalmente a la administración de la Generalidad el nombramiento de instructor del procedimiento sancionador que tramiten, cuando justifiquen su necesidad.
5. La carga de la prueba del hecho constitutivo de la infracción corresponderá en todo caso a la administración.
