Articulo 116 Reglamento de la organización y régimen del Notariado
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Articulo 116 Reglamento de la organización y régimen del Notariado

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Artículo 116.

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Los Notarios carecen de fe pública fuera de su respectivo distrito notarial, salvo en los casos de habilitación especial.

Tendrán su residencia en la población designada en su nombramiento.

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