Articulo 116 Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
- Norma derogada en cuanto se oponga a la Ley 8/1990, de 25 de julio, con efectos de 1 de julio de 1992. - Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Regimen Urbanistico y Valoraciones del Suelo.
Artículo 116.
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1. Antes de acordar la elaboracion de cualquier plan de ordenacion, norma o programa, la administracion urbanistica actuante podra abrir un periodo de informacion publica para recoger sugerencias u observaciones sobre la necesidad , conveniencia y demas circunstancias de la ordenacion.
2. Acordada la elaboracion del plan, la autoridad u organismo administrativo correspondiente podra recabar la documentacion e informacion necesarias de los organismos publicos correspondientes, de los concesionarios de servicios publicos y de los particulares que pudiesen aportarla.
3. Los organismos y particulares afectados por el deber de prestacion documental o informativa estan obligados a cumplirlo en el plazo establecido en la ley de procedimiento administrativo para la emision de informes.
4. A los promotores de planes y proyectos de iniciativa particular que hubieren obtenido la previa autorizacion del ayuntamiento les seran facilitados por los organismos publicos cuantos elementos informativos precisaren para llevar a cabo la redaccion y podran efectuar, en fincas particulares, las ocupaciones necesarias para la redaccion del plan, con arreglo a la ley de expropiacion forzosa.
5. Al expediente se incorporaran los avances de plan que hubieren sido aprobados y puedan servir de orientacion a la redaccion del plan de que se trate.
