Artículo 116 Vivienda de Andalucía
Artículo 116. Presunción de vivienda protegida no habitada.
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1. A los efectos previstos en el artículo anterior, se presumirá que la vivienda protegida no está habitada cuando no se destine efectivamente al uso residencial durante más de tres meses consecutivos en el curso de un año desde el último día de efectiva habitación.
2. Serán indicios a tener en cuenta para la consideración de una vivienda protegida como deshabitada, a los efectos de la tramitación de expedientes de investigación o sancionadores en materia de vivienda protegida, entre otros, los siguientes:
a) Los datos del padrón de habitantes relativos a la residencia en el inmueble objeto de investigación.
b) Consumos anormalmente bajos o carencia de los suministros de agua, gas y electricidad. A tal fin se presumirá que la vivienda no está habitada cuando la misma no cuente con contrato de suministro de agua o de electricidad o presente nulo o escaso consumo de suministros, en base a los umbrales mínimos de consumo establecidos en la disposición adicional tercera de la presente ley. Dichos valores serán facilitados por las compañías suministradoras que presten servicio en el municipio; si bien, en defecto de información más específica, podrá considerarse como deshabitada aquella vivienda en la cual los consumos de agua y electricidad sean inferiores a los establecidos en la disposición adicional tercera de esta ley, que podrá ser modificado reglamentariamente.
c) Declaraciones o actos propios de la persona titular de la vivienda.
d) Declaraciones de los titulares de la vecindad en relación con la residencia en el inmueble objeto de investigación.
e) Negativa injustificada de la persona titular de la vivienda a facilitar comprobaciones de la Consejería competente en materia de vivienda, ayuntamiento o entidad pública dependiente de los mismos, cuando no se desprenda la existencia de ninguna causa verosímil que pueda fundamentarla y cuando consten además otros indicios de falta de habitación.
