Articulo 1160 Código civil
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Artículo 1160

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En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889