Articulo 1169 Código civil
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Artículo 1169

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A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889