Articulo 117 Administración Ambiental

Articulo 117 Administración Ambiental

Ver Indice
»

Artículo 117. Procedimiento sancionador.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1.- En todo lo no previsto en el presente título será aplicable lo establecido en la correspondiente ley reguladora de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o en la normativa básica estatal que regule aspectos sobre dicha materia.

2.- Se podrá adoptar la tramitación simplificada del procedimiento sancionador, en los términos previstos en la legislación básica, cuando el órgano competente para iniciar dicho procedimiento considere que, de acuerdo a lo previsto en esta o en otras leyes ambientales, existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve.