Articulo 117 Administraci...de Galicia

Articulo 117 Administración Local de Galicia

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Artículo 117.

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1. La prestación de servicios que, por su naturaleza, excedan del ámbito de un Municipio y no sean asumidos por otra Entidad Local será atendida por la Diputación Provincial, previa firma de los oportunos Convenios o acuerdos de cooperación.

2. La prestación de los servicios supramunicipales, cuando fuese asumida por la Diputación Provincial, podrá efectuarse:

a) A través de los servicios de la propia Diputación Provincial, mediante cualesquiera de las formas de gestión previstas en la legislación vigente.

b) Mediante la constitución de consorcios locales.