Articulo 117 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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»Artículo 117. Obligaciones de los operadores en relación con la identificación de animales terrestres en cautividad distintos de los de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina
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Los operadores garantizarán que los animales terrestres en cautividad distintos de los de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina cumplen los requisitos siguientes cuando así lo requieran las normas adoptadas conforme a los artículos 118 y 120:
a) estén identificados, ya sea individualmente o en grupo;
b) vayan acompañados de documentos de identificación, de desplazamiento o bien de otros documentos de identificación y trazabilidad de animales, debidamente completados y actualizados, en función de la especie de animales de que se trate.
