Articulo 117 IRPF Álava -Derogada-
Artículo 117. Otras obligaciones formales de información.
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Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información para las personas y entidades que desarrollen o incurran en las siguientes operaciones o situaciones:
a) Para las entidades prestamistas, en relación a los préstamos concedidos para la adquisición de viviendas.
b) Para las entidades que abonen rentas de trabajo o de capital no sometidas a retención.
c) Para las entidades y personas jurídicas que satisfagan premios, aun cuando tengan la consideración de rentas exentas a efectos de este Impuesto.
d) Para las entidades perceptoras de donativos que den derecho a deducción por este Impuesto, en relación con la identidad de los donantes así como los importes recibidos, cuando éstos hubieren solicitado certificación acreditativa de la donación a efectos de la autoliquidación por este Impuesto.
e) Para las entidades de crédito, en relación a las cantidades depositadas en las mismas en concepto de cuentas vivienda. A estos efectos, los contribuyentes deberán identificar ante la entidad de crédito las cuentas destinadas a dicho fin.
f) Para el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 86 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.
g) Para el representante previsto en el penúltimo párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 108 de esta Norma Foral, en relación con las operaciones que se realicen en Álava. Dicho representante estará sujeto en todo caso a las mismas obligaciones de información tributaria que las que se recogen para las entidades gestoras de los fondos de pensiones en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.
h) Para los sindicatos de trabajadores en relación con las cuotas satisfechas a los mismos, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
i) Para los partidos políticos en relación con las cuotas de afiliación y cantidades aportadas a su organización política en los términos a que se refiere la letra b) del artículo 23 y el apartado 2 del artículo 95 de esta Norma Foral.
(Letra i) del artículo 117 redactada, con efectos de 1 de enero de 2008, por la Norma Foral 14/2008, de 3 de julio (BOTHA del 11, suplemento).)
