Articulo 117 montes y administracion de espacios naturales protegidos
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Artículo 117. Reparación de daños y perjuicios.

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1. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que en cada caso procedan, el infractor a infractores vendrán obligados a reparar o abonar el daño causado. El objetivo de la reparación será, preferentemente, restituir el medio natural al estado en el que se hallaba antes de cometerse la infracción.

2. La Diputación Foral podrá, en el caso de que el sujeto obligado no lo hiciera voluntariamente, efectuar la reparación a costa de éste.

3. Con el fin de asegurar la eficacia de la Resolución que pudiera recaer, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y atender a la exigencia de los intereses generales, el Organo competente para la iniciación del procedimiento sancionador o el Organo Instructor podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:

  1. suspensión de la licencia o autorización que se hubiere concedido.

  2. prestación de fianza suficiente para asegurar la reparación del daño causado.

  3. suspensión temporal de actividades.

  4. decomiso de cuantos bienes y productos sean fraudulentamente obtenidos en los montes y áreas forestales y los medios utilizados en su realización.

Estas medidas deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretende garantizar en cada supuesto concreto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1994 en vigor desde 18-07-1994