Articulo 117 Régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas
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»Artículo 117. Participación en órganos de cooperación
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Las administraciones públicas pueden crear específicamente órganos de cooperación, que no tienen personalidad jurídica, con la integración de otras administraciones, organismos o entidades públicas, o determinar su participación en los ya existentes, cuando las actuaciones respectivas puedan afectar a sus competencias o intereses.
