Articulo 117 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrol... Patrimonio Forestal
Articulo 117 Reglamento d...o Forestal

Articulo 117 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 117. Definiciones.

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A los efectos del presente Reglamento:

1. Se entiende por vial, pista o camino de carácter forestal a la vía construida mediante desmonte, terraplén o ambas actuaciones al objeto de facilitar el tránsito de vehículos motorizados. No tienen el carácter anterior, las trazas o rodadas producidas por el paso reiterado de vehículos ni siquiera en cortafuegos, salvo que estén perfectamente consolidadas como caminos y así hayan sido declaradas por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Se considera circulación campo a través la que se realiza por cualquier monte o terreno forestal que no sea pista forestal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003