Articulo 117 Reglamento del IRPF
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Artículo 117. Plazo para las anotaciones registrales

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Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes libros registro antes de que finalice el plazo para realizar la declaración y/o ingreso de los pagos fraccionados a que se refiere este Reglamento.

No obstante, las operaciones efectuadas por el contribuyente respecto de las cuales no se expidan facturas, o se expidieran otros documentos equivalentes o sustitutivos, deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones o de la expedición de documentos, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el párrafo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-08-2014 en vigor desde 09-08-2014