Articulo 117 Reglamento del IRPF
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»Artículo 117. Plazo para las anotaciones registrales
Vigente
Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes libros registro antes de que finalice el plazo para realizar la declaración y/o ingreso de los pagos fraccionados a que se refiere este Reglamento.
No obstante, las operaciones efectuadas por el contribuyente respecto de las cuales no se expidan facturas, o se expidieran otros documentos equivalentes o sustitutivos, deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones o de la expedición de documentos, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el párrafo anterior.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 08-08-2014 en vigor desde 09-08-2014