Articulo 117 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-
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»Artículo 117. Limitaciones
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Podrá limitarse o prohibirse el tránsito de vehículos y personas en zonas determinadas, en función de su impacto negativo sobre el medio natural o por riesgo alto de incendios forestales.
Será la persona titular de la dirección general con competencias por razón de la materia y mediante resolución motivada quien establezca las restricciones acordadas.
