Articulo 117 Universidades
Articulo 117 Universidades

Articulo 117 Universidades

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 117. La financiación universitaria.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El régimen económico de las universidades públicas de Cataluña es el regulado por la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, por la presente Ley y por la normativa de finanzas y presupuestaria de la Generalidad.

2. Las universidades públicas gozan de autonomía económica y financiera, de acuerdo con la normativa vigente, y disponen de los recursos suficientes para el ejercicio de sus funciones.

3. Corresponde al Gobierno aprobar los precios públicos de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales y el resto de derechos legalmente establecidos, en el marco de las competencias de la Generalidad.

3 bis. Los precios públicos de los servicios académicos universitarios deben seguir un modelo de tarifación social, con reducciones en los tramos de renta más bajos que sean superiores a los umbrales de las becas de régimen general.

4. El servicio público de la enseñanza superior sostenido económicamente por la Generalidad no se presta con carácter empresarial.

5. Las universidades públicas y el departamento competente en materia de universidades deben fomentar la promoción y el patrocinio de sus servicios, especialmente para los sectores de la sociedad que resulten directamente beneficiados.

6. Los compromisos económicos de carácter plurienal con cargo a los presupuestos de la Generalidad que se deriven de la aplicación de la presente Ley se aprueban de acuerdo con la normativa de finanzas públicas de la Generalidad.

Modificaciones