Articulo 1170 Código civil
Articulo 1170 Código civil

Articulo 1170 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 1170

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España.

La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.

Entretanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889