Articulo 1177 Código civil
Articulo 1177 Código civil

Articulo 1177 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 1177

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.

La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889