Articulo 118 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de ... derechos e igualdad
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Articulo 118 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de sus familias, derechos e igualdad

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Artículo 118. Régimen de visitas, relación o comunicación con la familia de origen.

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1. La Entidad Pública regulará, atendiendo al interés superior de la niña, del niño o adolescente, el régimen de visitas, relación o comunicaciones de la persona menor de edad acogida con los progenitores o progenitoras, aunque no ejerzan la patria potestad, personas que ejercen la tutela o guardadoras, los abuelos y las abuelas, hermanos y hermanas y demás parientes y personas allegadas, a fin de garantizar la conservación de los vínculos afectivos de la persona menor de edad, y siempre que ello no resulte contrario o perjudique su bienestar o su normal desarrollo físico o psicológico, su integración personal, familiar, social o educativa u obstaculice la acción protectora desarrollada.

2. A tal efecto, la Entidad Pública procurará atribuir a la misma persona, familia acogedora o centro la guarda de un mismo grupo de hermanos y hermanas, a fin de que permanezcan unidos. En caso de que ello no resulte posible, se facilitarán los contactos entre todos ellos y todas ellas, y, en general, se favorecerán sus relaciones con todas las personas que integran la familia de origen en el marco del régimen de visitas que corresponda y, en su caso, con aquellas personas que sean significativas en su vida, todo ello supeditado al interés de las personas menores de edad.

3. El régimen de visitas entre la persona menor de edad y sus progenitores o progenitoras será establecido mediante resolución motivada, pudiendo quedar recogido en la propia resolución por la que se formalice la medida de protección.

4. En todo caso, el régimen de visitas, relación o comunicaciones que haya sido acordado respetará las siguientes reglas:

a) Deberá ser revisado con la periodicidad establecida en el Plan individualizado de Protección y, según lo establecido en el mismo, se realizará un seguimiento periódico de las visitas o comunicaciones entre la persona menor de edad y su familia de origen, valorando su desarrollo y la incidencia en el bienestar, normal desarrollo e integración de la persona menor de edad.

b) La persona o familia acogedora, parientes y allegados o allegadas de la persona menor de edad con quienes esta mantenga relación o comunicación, o cualquier otra persona profesional implicada en el caso, deberán informar a la Entidad Pública de cualquier indicio de los efectos nocivos de las visitas, relaciones o comunicaciones sobre la niña, el niño o adolescente.

c) La Entidad Pública podrá acordar motivadamente, a la vista de la situación familiar, social o educativa, edad o cualquier otra circunstancia significativa que haya sido valorada, y siempre atendiendo al interés superior de la niña, del niño o adolescente, la modificación o la suspensión temporal del régimen de visitas, relación o comunicaciones.

d) La modificación o la suspensión temporal del régimen de visitas, relación o comunicaciones deberá acordarse previa audiencia a las personas afectadas y, en especial, a la persona o familia acogedora, así como a la persona menor de edad si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.

e) La resolución por la que se acuerde la modificación o la suspensión temporal del régimen de visitas, relación o comunicaciones deberá ser notificada, en el plazo de diez días, al Ministerio Fiscal, a la persona o familia acogedora, a la persona menor de edad acogida y a los progenitores, personas que ejercen la tutela o guardadoras de la persona menor de edad.

f) Las personas afectadas por la resolución, y, en particular, la persona menor de edad, podrán oponerse a la misma e interponer frente a ella los recursos previstos en la legislación vigente.

5. El régimen de visitas, relación o comunicaciones podrá tener lugar en los espacios de encuentro o visita familiar habilitados al efecto por la Entidad Pública, cuando así lo aconseje el interés superior de la niña, del niño o adolescente y el derecho a la privacidad de la familia de origen y la persona o familia acogedora.

En aquellos casos en los que los progenitores o progenitoras se hallen privados de libertad, y siempre que el interés superior de la niña, del niño o adolescente recomiende mantener un régimen de visitas, relación o comunicación con estos, la Entidad Pública valorará en interés de la persona menor de edad, el espacio y forma de realización de dichos contactos.

Si estos se produjesen en el centro penitenciario, deberá facilitar el traslado y acompañamiento de la persona menor ya sea por la persona o familia acogedora o por una persona profesional, que velará por la preparación de la persona menor de edad y del progenitor o progenitora a dicha visita.

En todo caso, de producirse la visita en el centro penitenciario deberá realizarse fuera del horario escolar y en un entorno adecuado para la persona menor de edad.