Articulo 118 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y co...rsos propios minimos
Articulo 118 -Banco de Es...os minimos

Articulo 118 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma centésima decimoctava. Aplicación de resulta­dos en caso de incumplimiento de las normas de sol­vencia.

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1. Cuando una entidad de crédito, un grupo, o subgrupo, consolidables de entidades de crédito, presente un déficit de recursos propios computables superior al 20% de los mínimos requeridos, o sus recursos propios básicos caigan por debajo del 50% de dichos mínimos, la entidad individual o todas y cada una de las entidades del grupo o subgrupo consolidable deberán destinar a reservas la totalidad de sus beneficios o excedentes netos, salvo que el Banco de España autorice otra cosa al apro­bar el programa de retorno al cumplimiento a que se refiere el artículo 75 del Real Decreto 216/2008.

2. Cuando el déficit de recursos propios computables so­bre los mínimos requeridos sea igual o inferior al 20%, la entidad individual o todas y cada una de las entidades del grupo o subgrupo consolidable someterán una propuesta de distribución de sus resultados y de los de cada una de las entidades pertenecientes al grupo o subgrupo consolidable a la autorización previa del Banco de España, que establecerá el porcentaje mínimo a destinar a reservas, atendiendo al pro­grama presentado para retornar a los niveles exigibles.

La autorización del Banco de España se entenderá otorga­da si, transcurrido un mes desde su solicitud, no hubiera re­caído resolución expresa. En ese caso, el porcentaje a desti­nar a reservas será el propuesto por la entidad.

3. Las limitaciones al reparto de dividendos a que se re­fieren los apartados 1 y 2 no alcanzarán a las filiales en las que las entidades incluidas en el grupo consolidable posean al menos el 80% de los derechos de voto y del capital, siem­pre que, en el caso de entidades de crédito, satisfagan indivi­dualmente los requerimientos generales de recursos propios establecidos en el apartado 1 de la NORMA CUARTA.

4. Cuando una de las entidades de crédito integradas en un grupo o subgrupo presente un déficit de recursos propios computables respecto a los que le sean exigibles individual­mente, sin que lo presente el grupo o subgrupo consolidable a que pertenezca, las limitaciones al reparto de dividendos establecidas en los apartados 1 y 2 se aplicarán únicamente a los resultados de esa entidad.

5. El destino a reservas de la totalidad o parte de los be­neficios obtenidos, a que se refieren los apartados 1 y 2, se entiende sin perjuicio de las posibles inversiones o manteni­miento de la obra benéfico-social de las cajas de ahorros, que con carácter excepcional pudiera autorizar el Ministro de Eco­nomía y Hacienda, de acuerdo con lo establecido en el apar­tado 5 del artículo undécimo de la Ley 13/1992, de 1 de junio.

6. Lo dispuesto en la presente NORMA lo es sin perjuicio de las restantes medidas que, para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia, deban adoptar las entidades en cumpli­miento de lo previsto en el artículo 75 del Real Decreto 216/2008.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2008 en vigor desde 11-06-2008