Articulo 118 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos
Norma centésima decimoctava. Aplicación de resultados en caso de incumplimiento de las normas de solvencia.
1. Cuando una entidad de crédito, un grupo, o subgrupo, consolidables de entidades de crédito, presente un déficit de recursos propios computables superior al 20% de los mínimos requeridos, o sus recursos propios básicos caigan por debajo del 50% de dichos mínimos, la entidad individual o todas y cada una de las entidades del grupo o subgrupo consolidable deberán destinar a reservas la totalidad de sus beneficios o excedentes netos, salvo que el Banco de España autorice otra cosa al aprobar el programa de retorno al cumplimiento a que se refiere el artículo 75 del Real Decreto 216/2008.
2. Cuando el déficit de recursos propios computables sobre los mínimos requeridos sea igual o inferior al 20%, la entidad individual o todas y cada una de las entidades del grupo o subgrupo consolidable someterán una propuesta de distribución de sus resultados y de los de cada una de las entidades pertenecientes al grupo o subgrupo consolidable a la autorización previa del Banco de España, que establecerá el porcentaje mínimo a destinar a reservas, atendiendo al programa presentado para retornar a los niveles exigibles.
La autorización del Banco de España se entenderá otorgada si, transcurrido un mes desde su solicitud, no hubiera recaído resolución expresa. En ese caso, el porcentaje a destinar a reservas será el propuesto por la entidad.
3. Las limitaciones al reparto de dividendos a que se refieren los apartados 1 y 2 no alcanzarán a las filiales en las que las entidades incluidas en el grupo consolidable posean al menos el 80% de los derechos de voto y del capital, siempre que, en el caso de entidades de crédito, satisfagan individualmente los requerimientos generales de recursos propios establecidos en el apartado 1 de la NORMA CUARTA.
4. Cuando una de las entidades de crédito integradas en un grupo o subgrupo presente un déficit de recursos propios computables respecto a los que le sean exigibles individualmente, sin que lo presente el grupo o subgrupo consolidable a que pertenezca, las limitaciones al reparto de dividendos establecidas en los apartados 1 y 2 se aplicarán únicamente a los resultados de esa entidad.
5. El destino a reservas de la totalidad o parte de los beneficios obtenidos, a que se refieren los apartados 1 y 2, se entiende sin perjuicio de las posibles inversiones o mantenimiento de la obra benéfico-social de las cajas de ahorros, que con carácter excepcional pudiera autorizar el Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo undécimo de la Ley 13/1992, de 1 de junio.
6. Lo dispuesto en la presente NORMA lo es sin perjuicio de las restantes medidas que, para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia, deban adoptar las entidades en cumplimiento de lo previsto en el artículo 75 del Real Decreto 216/2008.
- Texto Original. Publicado el 10-06-2008 en vigor desde 11-06-2008