Articulo 118 Educación de Extremadura
Artículo 118. Escuelas Oficiales de Idiomas.
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1. La Administración educativa regulará los requisitos relativos a la relación numérica entre alumnado y profesorado, a las instalaciones y al número de puestos escolares.
2. En las Escuelas Oficiales de Idiomas se fomentará la enseñanza del español como lengua extranjera.
3. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial se organizan en los niveles básico, intermedio y avanzado. Las enseñanzas de los niveles intermedio y avanzado se impartirán en las Escuelas Oficiales de Idiomas, que también podrán ofertar el nivel básico.
4. La Consejería con competencias en materia de educación establecerá el régimen de convalidaciones entre los estudios de educación secundaria y el nivel básico de enseñanza de idiomas.
5. Las Escuelas Oficiales de Idiomas programarán cursos específicos de lenguas modernas para la formación permanente del profesorado. Asimismo, podrán impartir cursos de actualización en lenguas extranjeras para otros colectivos profesionales.
6. Igualmente, podrán integrase en la Escuelas Oficiales de Idiomas las enseñanzas a distancia.
7. Las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán desarrollar, previa autorización de la Administración educativa planes de investigación e innovación en relación con las enseñanzas que impartan.
