Articulo 118 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 118. Delegación de poderes en lo referente a la identificación y el registro
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1. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo referente a:
a) los requisitos detallados relativos a los medios y métodos de identificación de los animales terrestres en cautividad establecidos en los artículos 112, letra a), 113, apartado 1, letra a), 114, apartado 1, 115, letra a), y 117, letra a), incluidos su aplicación y uso;
b) las normas sobre la información que debe incluirse en:
i) las bases de datos informáticas que se establecen en el artículo 109, apartado 1, letras a) a d),
ii) los documentos de identificación y de desplazamiento previstos en el artículo 112, letra b), el artículo 113, apartado 1, letra b), el artículo 114, apartado 1, letra c), y el artículo 115, letra b);
c) las normas sobre el intercambio de datos electrónicos entre bases de datos informáticas de Estados miembros con arreglo al artículo 110, apartado 1, letra b).
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 con respecto a:
a) los requisitos detallados de los medios y métodos de identificación alternativos a los mencionados en el apartado 1, letra a), del presente artículo, así como exenciones y disposiciones especiales para determinadas categorías de animales o circunstancias y las condiciones para tales exenciones;
b) las disposiciones específicas para los documentos de identificación o de desplazamiento previstos en el artículo 112, letra b), el artículo 113, apartado 1, letra b),el artículo 114, apartado 1, letra c), el artículo 115, letra b), y el artículo 117, letra b), que deben acompañar a los animales cuando sean trasladados;
c) los requisitos detallados para la identificación y el registro de animales terrestres en cautividad de especies distintas de la bovina, ovina, caprina, porcina y equina, cuando proceda, teniendo en cuenta los riesgos que representan las especies en cuestión, para:
i) garantizar una aplicación eficiente de las medidas de prevención y control de enfermedades contempladas en el presente Reglamento,
ii) facilitar la trazabilidad de los animales terrestres en cautividad y de sus desplazamientos dentro de los Estados miembros y entre ellos, así como su entrada en la Unión;
d) las normas sobre la información que debe incluirse en:
i) las bases de datos informáticas previstas en el artículo 109, apartado 1, letra e),
ii) los documentos de identificación y de desplazamiento previstos en el artículo 117, letra b);
e) las normas sobre la identificación y el registro de animales terrestres en cautividad contempladas en los artículos 112 a 117 después de su entrada en la Unión.
3. Para determinar las normas que deben establecerse en los actos delegados contemplados en el presente artículo, la Comisión basará esas normas en las consideraciones previstas en el artículo 119, apartado 2.
