Artículo 118. Ley 11/2026, de 9 de julio, Cataluña, Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público
Artículo 118. Modificación de la Ley 6/1988, forestal de Cataluña.
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1. Se modifica el artículo 2 de la Ley 6/1988, forestal de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 2
»1. De conformidad con la presente Ley, son terrenos forestales o montes:
»a) Los suelos rústicos poblados de especies arbóreas o arbustivas, de matorrales y de hierbas.
»b) Los yermos situados en los límites de los bosques que sean necesarios para la protección de los mismos.
»c) Los yermos que, por sus características, sean adecuados para la forestación o la reforestación.
»2. Se consideran asimismo como terrenos forestales los prados de regeneración natural, los marjales, las rasas pobladas anteriormente y transformadas sin la correspondiente autorización y las pistas y caminos forestales.
»3. Se consideran como terrenos forestales temporales, con una duración mínima del turno de la especie, los terrenos agrícolas existentes en la ortoimagen oficial del año 2000 que circunstancialmente son objeto de explotación forestal con especies de crecimiento rápido o lento.»
2. Se modifica el artículo 39 bis de la Ley 6/1988, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 39 bis. Perímetros de protección prioritaria, ejes de confinamiento y proyectos de infraestructuras estratégicas de prevención de incendios forestales
»1. Los perímetros de protección prioritaria y los ejes de confinamiento son las unidades territoriales básicas de planificación en las áreas forestales de alto riesgo de incendio forestal en materia de prevención de grandes incendios forestales.
»El Plan general de política forestal debe incorporar la delimitación de los perímetros de protección prioritaria y de los ejes de confinamiento de acuerdo con criterios objetivos y homogéneos, atendiendo a las características del territorio y el riesgo de incendio forestal. La delimitación debe ajustarse preferentemente a los ejes principales de comunicación vial, a los espacios agrícolas de gran extensión, a la red hidrográfica y a otros elementos territoriales relevantes que favorezcan una gestión operativa eficiente y la contención de los incendios forestales.
»2. La persona titular del departamento competente en materia de gestión forestal debe aprobar, mediante resolución, los proyectos de infraestructuras estratégicas de prevención y extinción de incendios forestales correspondientes a cada perímetro de protección prioritaria y cada eje de confinamiento, que pueden integrarse en un único proyecto en caso de solapamiento territorial, con la indicación de su orden de prioridad atendiendo a criterios de afectación en personas y bienes, protección ambiental y de las masas forestales y de generación de oportunidades de extinción en caso de incendio, entre otros.
»3. Los proyectos de infraestructuras estratégicas para la prevención y la extinción de incendios forestales en perímetros de protección prioritaria y ejes de confinamiento tienen la consideración de actuaciones de interés público superior, porque contribuyen a proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente ante el riesgo de incendio forestal.
»Al efecto de la ponderación de los intereses concurrentes en los procedimientos de aprobación de estos proyectos, se debe valorar que tienen un interés público superior y que contribuyen a la salud y la seguridad públicas; se debe reconocer expresamente su carácter preventivo, y se deben considerar los efectos sinérgicos y los beneficios ambientales derivados de la reducción del riesgo y la intensidad de los incendios forestales.
»En caso de que, de conformidad con la evaluación llevada a cabo, se prevean afectaciones significativas sobre las especies, el acuerdo de aprobación debe incluir las medidas adecuadas para garantizar un estado de conservación favorable o el restablecimiento de este estado.
»4. A los efectos de lo que dispone la legislación de expropiación forzosa, se declaran de utilidad pública y de interés social las infraestructuras estratégicas para la prevención y extinción de incendios forestales previstas en los proyectos aprobados de acuerdo con este artículo. Esta declaración comporta, si procede, la necesidad de ocupar los bienes y los derechos afectados, así como la posibilidad de imponer y ejercer servidumbres de paso, ocupaciones temporales y otras afectaciones necesarias para la ejecución y el mantenimiento de las actuaciones.
»5. Las personas titulares de los terrenos forestales tienen el deber de colaborar con la Administración para mantener los terrenos en condiciones adecuadas de prevención, de acuerdo con las determinaciones de los planes y proyectos aprobados, con las ayudas técnicas y económicas establecidas por la Administración.
»6. Los proyectos de infraestructuras estratégicas de los perímetros de protección prioritaria que incluyan totalmente espacios naturales de protección especial tienen la consideración de planes básicos de prevención de incendios, a los efectos de lo que establece la normativa reguladora de estos planes en espacios naturales de protección especial. Se deben elaborar conjuntamente entre el órgano de gestión del espacio y los órganos de la Administración de la Generalidad competentes en materia de prevención de incendios forestales.»
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 51 de la Ley 6/1988, que queda redactado del siguiente modo:
«1. En los terrenos forestales que no cuentan con instrumentos de ordenación forestal aprobados, ni están acogidos a planes de ordenación de recursos forestales, es necesaria la autorización previa de la Administración forestal para llevar a cabo el aprovechamiento de maderas y leñas.»
4. Se añade una disposición adicional, la cuarta, a la Ley 6/1988, con el siguiente texto:
«Disposición adicional cuarta
»1. Las fincas inscritas en el Registro de fincas con iniciativas de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad con compromisos de conservación de duración mínima de diez años tienen la consideración de iniciativas de interés público para la conservación del patrimonio natural a los efectos de las políticas de fomento impulsadas por la Generalidad.
»2. En la definición y la aplicación de programas de ayuda, subvenciones, incentivos fiscales, compensaciones económicas, mecanismos de pago por servicios ecosistémicos y otros instrumentos de fomento vinculados a la gestión sostenible del territorio o la conservación del patrimonio natural, la Generalidad debe promover un tratamiento equivalente entre estos proyectos de conservación y los instrumentos de planificación forestal aprobados, cuando la naturaleza y el fin de la medida lo permitan.
»3. El Gobierno debe impulsar la progresiva adaptación de la normativa sectorial y de las bases reguladoras de los instrumentos de fomento para hacer efectivo este principio de tratamiento equiparable.»
