Articulo 118 Montes de Aragón

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Artículo 118. Clasificación de las infracciones.

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1. Las infracciones pueden ser leves, graves o muy graves.

2. Son infracciones muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

b) (Derogada).

c) Las infracciones tipificadas en los párrafos a a o y u del artículo anterior cuando, afectando a una superficie mínima de una hectárea, comporten una alteración sustancial de los montes, su vegetación o capa edáfica que imposibilite o haga muy difícil su restauración o hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a diez años.

d) La infracción tipificada en el apartado p del artículo anterior, cuando la alteración de las señales y mojones impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.

3. Son infracciones graves:

a) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

b) (Derogada).

c) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a o) y u) del artículo anterior cuando, afectando a una superficie mayor o igual que la superficie establecida en el artículo 6.3.b) de esta ley, comporten una alteración sustancial de los montes, su vegetación o capa edáfica que imposibilite o haga muy difícil su reparación o recuperación o hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses y no se encuentren dentro de los supuestos de infracciones clasificadas como muy graves.

d) La infracción tipificada en el apartado p) del artículo anterior, cuando la alteración de las señales y mojones no impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.

e) La infracción tipificada en el apartado q) del artículo anterior.

4. Son infracciones leves:

a) La infracción de los párrafos r) y u) del artículo anterior, aunque no se cause daño o perjuicio forestal o sus repercusiones sean de menor importancia o no precisen medidas restauradoras.

b) Cualesquiera de las infracciones tipificadas en la presente ley que afecten a una superficie arbolada inferior a la establecida en el artículo 6.3.b) de esta ley.

c) Las infracciones tipificadas en los apartados s) y t) del artículo anterior.

d) Las que produzcan daños cuyo plazo de restauración sea inferior a seis meses.

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