Articulo 118 Navegación marítima
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»Artículo 118. Forma, adquisición de la propiedad y eficacia frente a terceros.
Vigente
1. El contrato de compraventa de buque constará por escrito.
2. El comprador adquiere la propiedad del buque mediante su entrega.
3. Para que produzca efecto frente a terceros, deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73.
4. En los supuestos en que las partes pretendan elevar el contrato a escritura pública u otorgarlo en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73, con carácter previo a su protocolización, el notario o cónsul deberá obtener del Registro de Bienes Muebles la oportuna información sobre la situación de dominio y cargas, en la forma y por los medios que reglamentariamente se establezcan.
Modificaciones
- Artículo modificado (118) por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal.
(BOE de 26-05-2015) en vigor desde 27-05-2015

