Articulo 118 Ordenación de transportes terrestres
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Articulo 118 Ordenación de transportes terrestres

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Artículo 118.

Vigente

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(Inconstitucional)

Los preceptos de la presente Ley ser n aplicables al transporte urbano, en todo lo que no resulte incompatible con la especial naturaleza del mismo.

Reglamentariamente podrán realizarse las adaptaciones del contenido de la misma que resulten necesarias conforme a la referida naturaleza especial del transporte urbano.

Respetando las normas generales aplicables, los Ayuntamientos podrán establecer condiciones específicas en relación con los servicios de transporte urbano de viajeros.