Articulo 118 Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria
Artículo 118. Medidas provisionales.
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1. Para asegurar el buen fin del procedimiento y la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, podrán adoptarse motivadamente las siguientes medidas provisionales:
a) Decomiso de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, o de los bienes obtenidos, incluidos a estos efectos el importe económico de la venta de los bienes o productos decomisados.
b) Incautación de artes, aparejos, enseres de pesca y marisqueo, vehículos, embarcaciones, equipos u otros accesorios que hayan sido empleados en la comisión de infracciones tipificadas en esta ley como graves o muy graves.
c) Constitución de fianza. En el supuesto de exigencia de garantía, esta no tiene que superar el importe de la sanción que como máximo podría corresponder por la infracción o las infracciones cometidas.
d) Cierre temporal de las instalaciones y de los establecimientos.
e) Suspensión temporal de la licencia o título administrativo habilitante para el ejercicio de la actividad, así como la retención de cualquier medio oficial que identifiquen al infractor como persona autorizada para realizar la actividad.
f) Retención temporal de la tarjeta profesional náutico-pesquera que habilita para el ejercicio de la profesión de capitán, o patrón, en un barco pesquero.
g) Suspensión temporal de la actividad o de la actuación que suponga una infracción en materia de conservación del medio marino hasta que se adopten las medidas que garanticen su cese.
h) Retención o apresamiento del buque.
i) Retorno a puerto del buque.
j) Retención temporal de la tarjeta de buceo profesional.
2. En todo caso se incautarán los aparejos, artes, instrumentos y equipos prohibidos o antirreglamentarios y se procederá al decomiso de los productos obtenidos ilegalmente.
3. Las medidas provisionales podrán ser adoptadas por los agentes encargados de las funciones de inspección y vigilancia, desde que tengan conocimiento de la comisión de la presunta infracción o por el órgano competente para instruir el expediente administrativo una vez iniciado éste.
4. Las medidas provisionales adoptadas por los agentes encargados de la inspección podrán ser comunicadas de forma verbal, sin perjuicio del deber de reflejar el acuerdo y su motivación de manera inmediata por escrito, dando traslado del mismo a la persona interesada en un plazo máximo de 5 días desde que fueron adoptadas.
5. El órgano competente para iniciar el procedimiento deberá confirmar, modificar o levantar la medida provisional en el plazo máximo de quince días, acordando el inicio del expediente sancionador, quedando en caso contrario sin efecto la medida provisional.
6. La adopción de estas medidas se realizará mediante acuerdo motivado, poniendo de relieve en cada caso concreto su necesidad en función de los objetivos que se pretendan garantizar, así como su intensidad y proporcionalidad en relación, entre otras, con las siguientes circunstancias:
a) Naturaleza del posible perjuicio causado.
b) Necesidad de garantizar la efectividad de la resolución sancionadora.
e) Necesidad de evitar la continuidad de los efectos de los hechos denunciados.
d) Cualquier otra circunstancia de específica gravedad que justifique la adopción de dichas medidas.
7. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
8. Las medidas provisionales adoptadas se extinguirán al dictarse la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento sancionador. No obstante, en la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar la eficacia de la misma en tanto no sean ejecutiva.
