Articulo 118 Procesal militar
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Artículo 118.

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Los Jueces Togados Militares y los Tribunales Militares cooperarán y se auxiliarán entre sí en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Igual cooperación y auxilio se mantendrá mutuamente con Jueces y Tribunales de otra jurisdicción cuando la tramitación de la cuestión no pueda realizarse con los de la propia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989