Articulo 118 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda
Articulo 118 Reglamento d...a Vivienda

Articulo 118 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 118. Objeto.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El presente capítulo tiene por objeto la regulación de las medidas y el establecimiento de los criterios y requisitos reguladores de la vivienda de protección pública autonómica, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 15 a 21, 24 a 27 y 29 de este Reglamento, así como las referencias específicas contenidas en el mismo.

2. Se entiende por vivienda de protección pública autonómica la que cumpla los requisitos establecidos en este capítulo, sus destinatarios opten a la financiación específica, y se acojan a las demás disposiciones contempladas en el mismo.

3. Al amparo de Planes Autonómicos, la vivienda de protección pública autonómica es la declarada de protección pública por la Generalitat en los supuestos de nueva construcción, para venta o arrendamiento con opción de compra, y las reconocidas por la Generalitat mediante la correspondiente resolución de ayudas específicas autonómicas establecidas para el supuesto de adquisición de viviendas existentes o usadas, o asimiladas.

4. Los Planes Autonómicos o medidas singulares de financiación aplicables podrán modificar, complementar o suprimir los requisitos y condiciones regulados en este capítulo.

5. Los Planes Autonómicos de Vivienda y Suelo establecerán las medidas de fomento y el régimen de ayudas aplicables a las viviendas de protección pública autonómica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2007 en vigor desde 22-08-2007