Artículo 118 Reglamento s...ionizantes

Artículo 118 Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes

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Artículo 118. Autorización.

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1. Requerirá autorización de la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, sin perjuicio de las competencias de otros ministerios, cualquier práctica que conlleve exposición para obtención de imágenes no médicas. Se considerarán, al menos, las siguientes prácticas:

a) Evaluación radiológica de la salud con fines de contratación.

b) Evaluación radiológica de la salud con fines de inmigración.

c) Evaluación radiológica de la salud con fines de aseguramiento.

d) Evaluación radiológica del desarrollo físico de niños y adolescentes en relación con su participación en actividades físicas o deportivas.

e) Evaluación radiológica de la edad.

f) Uso de radiaciones ionizantes para identificar objetos ocultos dentro del cuerpo humano.

g) Uso de radiaciones ionizantes para detectar objetos ocultos, o adheridos al cuerpo humano.

h) Uso de radiaciones ionizantes para detectar personas ocultas como parte del examen de un cargamento.

i) Otras prácticas que conlleven el uso de radiaciones ionizantes con fines jurídicos o de seguridad.

2. El solicitante de la práctica aportará una descripción de la misma, junto con la documentación necesaria para evaluar el cumplimiento de los principios de justificación del uso de radiaciones ionizantes y ventajas que aporta con respecto a la utilización de otras técnicas que no implican dicho uso, optimización y limitación de dosis para prácticas, establecidos en el título II del Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre. Dicha documentación incluirá, al menos:

a) Identificación de la entidad solicitante con indicación, en su caso, de razón social, número de identificación fiscal y domicilio.

b) Organización y personal implicado en las exploraciones, cualificación y capacitación de dicho personal.

c) Instalaciones y medios técnicos disponibles, e información sobre el registro de los equipos de rayos X.

d) Procedimiento para las exploraciones: requisitos e información previa, desarrollo y actuaciones posteriores.

e) Metodología para la estimación de las dosis recibidas por las personas sometidas a exploración. Registro y archivo de las dosis.

3. Los equipos radiactivos que se utilicen en las prácticas descritas en los párrafos a), b), c), d), e) y f) del apartado 1, deberán estar sometidos a lo establecido en el Reglamento sobre instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico, aprobado por Real Decreto 1085/2009, de 3 de julio.

4. La autorización de los equipos utilizados en las prácticas descritas en los párrafos g), h) e i) del apartado 1, que no sean equipos de rayos X con fines de diagnóstico médico, se regirá por lo dispuesto en el capítulo III del título III y demás requisitos aplicables de este reglamento. Cuando en estas prácticas se utilicen equipos de rayos X con fines de diagnóstico médico, tales equipos deberán estar sometidos a lo establecido en el Reglamento que les es de aplicación.