Articulo 118 Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario
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Articulo 118 Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario

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Artículo 118.

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Cuando en las zonas regables no se estime conveniente llevar a cabo la concentración parcelaria, regirán las reglas siguientes:

Primera.-La resolución del Instituto, a que se refiere el artículo 104, contendrá, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho artículo, la ordenación de la propiedad de la zona regable, determinándose el emplazamiento y características de cada una las fincas reservadas y procurando agruparlas con respeto de los criterios y directrices establecidos en el apartado 4 del artículo anterior.

Segunda.-En los supuestos en que proceda adjudicar parcelas para complementar explotaciones ya existentes inferiores a la familiar, podrán imponerse, como condición de la adjudicación, permutas de tierras, a fin de conseguir la mejor configuración de la explotación.

Tercera.-Los terrenos reservables adquiridos para las instalaciones y obras que requiera la transformación de la zona les serán compensados a los propietarios afectados con la reducción de la superficie de sus tierras en exceso, y en el caso de no disponer de ellas, con una extensión equivalente de otras tierras en excesos lindantes con las suyas reservadas, si no fuesen necesarias, a su vez, para las instalaciones, y obras de la zona, considerándose como tales los huertos familiares inmediatos a los nuevos núcleos de población; y, en último término, la compensación se hará con «tierras en exceso» emplazadas en los lugares que discrecionalmente determine el Instituto.

Cuarta.-El título adecuado para hacer constar en el Registro el régimen, cargas y condiciones a que estén sujetas las fincas reservadas deberá ser expedido, con expresión de cada finca, conforme a lo que se disponga conjuntamente por los Ministerios de Justicia y Agricultura.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-02-1973 en vigor desde 23-02-1973