Articulo 119 Agraria de I. Balears
Artículo 119. Cerramientos de las explotaciones agrarias
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1. El titular de una explotación agraria tiene derecho a cerrar las parcelas que la conforman, tanto para el desarrollo de la actividad ganadera como para la protección de los cultivos.
2. Los cerramientos serán adecuados para la actividad agraria a la que se dedica la explotación y respetarán las medidas de integración paisajística. Las reparaciones que se efectúen siguiendo los sistemas tradicionales de la zona no requerirán la obtención de licencia municipal.
3. En las áreas de especial protección recogidas en la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales de las Illes Balears, los cerramientos de las fincas se realizarán con piedra arenosa o calcárea en muros de pared seca y quedará expresamente prohibido enfoscarlos. La altura máxima del cierre macizo será de un metro, y se admitirá sobre su coronación, y hasta una altura máxima de 2,20 metros, la disposición de elementos diáfanos ejecutados mediante sistemas tradicionales de la zona.
4. El cerramiento de la explotación agraria implica la imposibilidad de acceso a cualquier persona no autorizada expresamente por el titular, sin perjuicio de los derechos de paso y de servidumbres y de las excepciones previstas por razón de seguridad, policía, emergencia u otras análogas, que prevé la legislación sectorial.
