Articulo 119 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos
Norma centésima decimonovena. Autorización y comunicación de los créditos concedidos a cargos de administración de las entidades de crédito.
1. Antes de conceder los créditos, avales y demás operaciones a que se refiere el artículo 5.1 de la Ley 31/1968, de 27 de julio, sobre incompatibilidades y limitaciones de los presidentes, consejeros y altos cargos ejecutivos de la banca privada, y el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorros, los bancos, y las cajas de ahorros cuando proceda, de acuerdo con la última disposición citada, deberán solicitar la correspondiente autorización al Banco de España.
La obligación precedente no alcanzará a los directores de las sucursales en España de entidades de crédito domiciliadas en la Unión Europea.
En el caso de personas jurídicas consejeros que hayan designado a sus representantes físicos en el Consejo, la exigencia a que se refiere el párrafo anterior afectará a ambos.
A los efectos de este apartado, se considerarán asimilados al cargo de Director General a aquellos altos directivos de la entidad que dispongan de los poderes de representación generales que son propios de aquél y, además, desempeñen sus funciones en dependencia directa del órgano de administración de la entidad o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados del mismo.
No será necesaria la solicitud de autorización cuando la operación esté amparada en los convenios colectivos concertados entre la entidad y sus empleados, o se trate de operaciones transitorias como descubiertos en cuenta o saldos deudores en tarjeta de crédito, siempre que el importe dispuesto se halle dentro de los límites usuales en este tipo de contratos.
La solicitud de autorización indicará el nombre del interesado, el cargo que desempeñe o la relación personal o societaria que, en su caso, determine la solicitud, el importe de la facilidad crediticia a conceder, su naturaleza y plazo. No obstante, el Banco de España podrá requerir a la entidad solicitante los datos adicionales que consideren necesarios.
Transcurridos quince días desde la presentación de la solicitud sin que el Banco de España hubiese adoptado resolución al respecto, podrá considerarse autorizada la solicitud. Cuando se hubiesen requerido datos adicionales al solicitante, el plazo se contará a partir del momento en que aquéllos sean recibidos por el Banco de España.
La autorización del Banco de España no implica pronunciamiento alguno sobre la solvencia de los acreditados, y no excluye la plena responsabilidad de la entidad en el examen comercial y de riesgo de la operación, que, en todo caso, deberá acordarse formalmente por el Consejo de Administración de la entidad sin la participación del consejero interesado, salvo cuando se trate de operaciones en las que no sea necesaria la autorización del Banco, de acuerdo con lo indicado en el quinto párrafo de este apartado.
2. Semestralmente, las entidades de crédito comunicarán a los Servicios de Inspección del Banco de España una relación de las personas que deban calificarse como parte vinculada de acuerdo con lo previsto en las letras d), e) (excluidas las personas mencionadas en los apartados ii) y iii) que no sean consanguíneos del afectado), f) y g) del apartado 1 de la norma sexagésima segunda de la CBE 4/2004, a las que hubieran concedido facilidades crediticias de toda índole, excepto las que estén amparadas en los respectivos convenios colectivos, cuyo importe acumulado supere los 100.000 euros. En dicha relación se indicará el DNI o NIF del acreditado, el cargo que desempeñe o la relación personal o societaria que determine la comunicación.
No se incluirán en la relación las sociedades integradas en el propio grupo económico de la entidad declarante.
- Artículo modificado por Circular 9/2010, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 3/2008, de 22 de mayo, a las entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.
(BOE de 30-12-2010) en vigor desde 31-12-2010