Articulo 119 Cooperativas de Illes Balears
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Artículo 119. Transmisión de derechos.

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1. En las cooperativas de viviendas, el socio que pretenda transmitir inter vivos sus derechos sobre la vivienda o local -antes de haber transcurrido cinco años u otro plazo superior fijado por los estatutos, que no podrá ser superior a diez años desde la fecha de la entrega de la posesión de la vivienda o local-, deberá ponerlos a disposición de la cooperativa, que los ofrecerá a los solicitantes de admisión como socios por orden de antigüedad.

2. El precio de tanteo será igual a la cantidad desembolsada por el socio que transmite sus derechos sobre la vivienda o local, incrementada con la revalorización que haya experimentado de acuerdo con el índice de precios al consumo, durante el período comprendido entre las fechas de los diferentes desembolsos parciales y la fecha de la comunicación a la cooperativa de la intención del socio de transmitir sus derechos sobre la vivienda o local.

3. Transcurridos tres meses desde que el socio ha puesto en conocimiento del consejo rector el propósito de transmitir sus derechos sobre la vivienda o local, sin que ningún solicitante de admisión como socio haga uso del derecho de preferencia para adquirirlos, el socio queda autorizado para transmitirlos, inter vivos, a terceros no socios.

4. Si, en el supuesto a que se refieren los puntos anteriores de este artículo, el socio no cumple los requisitos que se establecen y transmite a terceros sus derechos sobre la vivienda o local, la cooperativa, si hay solicitantes de admisión como socios, ejercerá el derecho de retracto, y el comprador tiene que reembolsar el precio establecido en el punto 2 de este artículo, incrementado con los gastos a que se refiera el artículo 1518.2 del Código Civil. Los gastos previstos en el artículo 1518.1 del Código Civil serán a cargo del socio que incumplió lo establecido en los puntos anteriores de este artículo.

5. El derecho de retracto podrá ejercerse durante un año, contado desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, si no se ha hecho, durante tres meses, contados desde que el retrayente tiene conocimiento de la transmisión.

6. Las limitaciones establecidas en los puntos anteriores de este artículo no serán de aplicación cuando el socio transmita sus derechos sobre la vivienda o local a sus ascendientes o descendientes, así como en las transmisiones entre cónyuges decretados o aprobados judicialmente en los casos de separación o divorcio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2003 en vigor desde 29-04-2003