Articulo 119 Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia
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Artículo 119. Adopción con contacto

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1. Se entiende por adopción con contacto la constituida de acuerdo con lo establecido en el artículo 178.4 del Código Civil, en la que se mantiene alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos biológicos.

De cara a considerar la conveniencia de una adopción con contacto, se valorarán las relaciones existentes entre el niño, y su familia de origen y la posibilidad de que el mantenimiento de contactos con alguno de sus miembros pueda ser favorable para su identidad y desarrollo emocional, en cuyo caso se detallarán las características y condiciones de tales contactos de acuerdo con lo previsto en el artículo 178.4 del Código Civil.

2. En la propuesta de adopción con contacto que se eleve ante la autoridad judicial se especificará un plan de contacto previamente aceptado por la familia adoptante y los miembros de la familia de origen implicados, o sus tutores en caso de ser niños, que recogerá las pautas generales en cuanto a su periodicidad, duración y condiciones, cuyo establecimiento se regirá por el interés superior del niño. Para la elaboración del plan de contacto se contará con su participación y opinión, que se valorará en función de su edad y madurez, y será necesario su consentimiento cuando sea mayor de doce años.

3. Para los casos de adopción con contacto, se asignarán familias adoptantes que se hayan ofrecido para ello y hayan sido declaradas idóneas para esta modalidad.

4. Los seguimientos del plan de contacto y, en su caso, las propuestas de modificación del mismo, serán remitidos periódicamente por la Comisión de Protección a la Infancia y Adolescencia al órgano judicial durante los dos primeros años desde el inicio de la guarda con fines de adopción y posteriormente, a requerimiento del juez, según lo previsto en el artículo 178.4 del Código Civil.