Articulo 119 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 119. Delegación de poderes en lo referente a las excepciones a los requisitos de trazabilidad
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1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 respecto a las excepciones a las que pueden acogerse los operadores en relación con los requisitos de identificación y registro contemplados en los artículos 112, 113, 114 y 115:
a) en los casos en que no se precise al menos uno de los elementos enumerados en el artículo 108, apartado 3, para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 108, apartado 4, letras a) y b), y
b) cuando otras medidas de trazabilidad vigentes en los Estados miembros garanticen que no se pone en peligro el nivel de trazabilidad de los animales en cuestión,
así como las medidas transitorias necesarias para la aplicación práctica de tales excepciones.
2. Para determinar las normas que deben establecerse en los actos delegados contemplados en el apartado 1, la Comisión basará esas normas en las consideraciones siguientes:
a) las especies y categorías de animales terrestres en cautividad de que se trate;
b) los riesgos que conllevan estos animales terrestres en cautividad;
c) el número de animales de los establecimientos de que se trate;
d) el tipo de producción en los establecimientos que tienen dichos animales terrestres;
e) los patrones típicos de desplazamientos ligados a las especies y categorías de animales terrestres en cautividad de que se trate;
f) consideraciones relativas a la protección y conservación de las especies de animales terrestres en cautividad de que se trate;
g) los resultados de otros elementos de trazabilidad del sistema de identificación y registro de animales terrestres en cautividad al que se hace referencia en el artículo 108, apartado 3.
