Articulo 119 Ganaderia
Artículo 119. Visita, comprobación y medidas provisionales.
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1. Los servicios veterinarios oficiales visitarán periódicamente las instalaciones y otros lugares donde se críen, alberguen o mantengan animales, con el objeto de comprobar su estado sanitario. Estas visitas serán inmediatas tras la comunicación a que se refiere el artículo anterior.
2. En esta intervención veterinaria se realizará un diagnóstico clínico preliminar, que en el caso de que confirme la sospecha de la presencia de una enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria de actuación oficial, determinará la adopción por los servicios veterinarios oficiales de las medidas provisionales previstas por la normativa vigente, así como la toma de muestras para el correcto y completo diagnóstico, todo lo cual se comunicará al centro directivo de la Generalitat competente en materia de sanidad animal.
3. Estas medidas de prevención y de toma de muestras se podrán adoptar igualmente en el caso de enfermedades que, aun declaradas oficialmente fuera del ámbito de la Comunidad Valenciana, exista riesgo de su difusión a ésta como consecuencia de los movimientos de ganado.
