Articulo 119 Mercado de Valores
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Artículo 119. Creación de sistemas multilaterales de negociación.

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La creación de sistemas multilaterales de negociación será libre, con sujeción al régimen de verificación previa y supervisión por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En particular, la Comisión Nacional del Mercado de Valores verificará que la empresa de servicios de inversión, tiene la correspondiente autorización de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de esta Ley y que, consiguientemente, cumple con lo dispuesto en el artículo 67, y que la sociedad rectora del mercado secundario oficial o la entidad constituida al efecto por una o varias sociedades rectoras, que ha de tener como objeto social exclusivo la gestión del sistema y que ha de estar participada al 100 por ciento por una o varias sociedades rectoras, reúne los requisitos previstos por los citados artículos 66 y 67.