Articulo 119 Pesca Maríti... Cantabria

Articulo 119 Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria

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Artículo 119. Destino de los productos y bienes decomisados obtenidos como medida provisional.

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1. Los buques, artes o medios de transporte aprehendidos o retenidos cautelarmente podrán ser devueltos previa constitución de la fianza o garantía financiera que fije el órgano competente, no pudiendo exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por idéntico tiempo y por causas justificadas. De no prestarse fianza en el plazo establecido, el bien decomisado quedará a disposición de la dirección general competente en razón de la materia, que podrá decidir sobre su ubicación y destino de acuerdo con la legislación vigente.

2. Los artes, aparejos o útiles, equipos y otros accesorios antirreglamentarios reglamentarios serán destruidos.

3. El destino de las capturas y/o productos pesqueros decomisados será el siguiente:

a) Cuando las capturas decomisadas tuviesen posibilidades de sobrevivir, el agente de la autoridad instará a su devolución al medio del cual han sido extraídos.

b) Cuando las capturas decomisadas sean aptas para el consumo, el órgano competente para la iniciación dispondrá alguno de los siguientes destinos:

1.º Distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro.

2.º Venderse en lonja o lugar autorizado, quedando el importe de dicha venta en depósito a disposición del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.

3.º Como última opción, y únicamente en los casos en que ninguna de las opciones anteriores sea posible, se categorizarán como subproductos animales no destinados al consumo humano, y se tratarán conforme a la normativa que les sea de aplicación, salvo que en todo caso proceda su destrucción.

c) En el supuesto de capturas decomisadas no aptas para el consumo, se procederá a su clasificación y tratamiento como subproductos animales no destinados al consumo humano, conforme a la normativa que les sea de aplicación, salvo que en todo caso proceda su destrucción.

4. Si en la resolución del procedimiento sancionador se aprecia la comisión de una infracción, los objetos decomisados que no sean susceptibles de un uso lícito deben ser destruidos. Si son de uso lícito y la resolución sancionadora no ha establecido su decomiso como sanción accesoria o medida cautelar, se resolverá su devolución.

5. El importe de los gastos derivados de la adopción de las medidas anteriormente descritas, y especialmente las de destrucción, conservación, mantenimiento y custodia que conlleven las medidas provisionales y las sanciones accesorias, serán de cuenta del imputado si en la resolución del expediente se apreciara la comisión de la infracción.

6. Si la persona interesada no se hiciera cargo de los bienes decomisados en el plazo de seis meses desde que hubiera sido requerida fehacientemente para ello, haya finalizado el plazo para que pague la fianza sin que haya depositado la misma, o no haya podido ser identificada, se presumirá su abandono, procediendo la consejería competente a determinar su destino, que podrá consistir en su inclusión como bien de la Administración pública, su venta en subasta pública, su entrega a entidades sin ánimo de lucro o de carácter benéfico o en su destrucción.

7. De todas estas actuaciones se dejará constancia en acta.