Artículo 119 Presupuestos...a 1988 PGE

Artículo 119 Presupuestos Generales del Estado para 1988 PGE

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Artículo 119. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado durante el quinquenio 1987-1991, aplicables a partir de 1 de enero de 1988.

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Uno. Conforme a lo previsto en los párrafos a) y b) de número tres del artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el apartado 3.3 del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera, de 7 de noviembre de 1986, por el que se aprueba el método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el período 1987-1991, en los que se regulan los supuestos de revisión del porcentaje de participación del quinquenio y el procedimiento para efectuarla, y de acuerdo con la revisión de los porcentajes de participación, recogidos en el artículo anterior, efectuada por las respectivas Comisiones Mixtas se fijan los aplicables a partir de 1 de enero de 1988, que son los siguientes:

Cataluña.

1,1830774

Galicia.

0,9696295

Andalucía.

2,2175926

Asturias.

0,0401571

Cantabria.

0,0436029

La Rioja.

0,0271604

Murcia.

0,0351011

Valencia.

0,7534075

Aragón.

0,0916733

Castilla-La Mancha.

0,2345944

Canarias.

0,5560525

Extremadura.

0,1626658

Baleares.

0,0129550

Madrid.

0,4779158

Castilla y León.

0,3205179

Dos. La financiación, que con el carácter de «a cuenta», resulta de aplicar los citados porcentajes de participación a las respectivas previsiones presupuestarias es, para cada Comunidad Autónoma, la que se incluye como crédito en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales», «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1988», Programa 911-B.

Tres. Con cargo a los créditos mencionados en el apartado anterior y por dozavas partes, hasta totalizar un importe igual al 95 por 100 de los citados créditos, se efectuarán mensualmente a cada Comunidad Autónoma entregas a cuenta de la liquidación definitiva de su participación en los ingresos del Estado para 1988.

Cuatro. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1988, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado para 1988 de cada Comunidad Autónoma, con arreglo a las siguientes normas:

1.ª Se determinarán los índices de incremento que hayan experimentado los siguientes parámetros entre los ejercicios de 1986 y 1988:

a) La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II de Presupuesto de Ingresos del Estado (excluidos los tributos susceptibles de cesión y los que constituyen recursos de la CEE), más la recaudación líquida por cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo.

b) Los gastos equivalentes del Estado, entendidos tal y como se definen en el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el periodo 1987-1991», aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 7 de noviembre de 1986 y ratificado por las diferentes Comisiones Mixtas.

A estos efectos se utilizarán las cifras que en la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado de 1986 y 1988 figuren en concepto de «obligaciones reconocidas».

c) El PIB al coste de los factores en términos nominales, según los datos proporcionados por el instituto Nacional de Estadística.

2.ª Se calculará la financiación definitiva que corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 1988 (Fd1988) por aplicación de la siguiente fórmula:

Fd1988 = PPIjo . ITAE1986 . IEP

donde

PPIjo = Porcentaje definitivo de participación de cada Comunidad Autónoma fijado en el punto uno anterior.

ITAE1986 = Valor en 1986 del parámetro definido en el apartado a) de la norma 1.ª precedente, según el Presupuesto liquidado.

IEP = Índice de evolución (o incremento) que prevalece entre los tres definidos en la norma 1.ª precedente, por aplicación de las reglas o criterios de evolución aprobadas por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en 7 de noviembre de 1986.

3.ª Se practicará la liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los Ingresos del Estado para 1988, por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad, según la norma 2.ª precedente y las entregas a cuenta hechas efectivas durante 1988 a las que se refiere el apartado tres anterior.

Cinco. El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva se hará efectivo dentro de los quince días siguientes a la práctica de dicha liquidación por la Administración del Estado, con cargo a los créditos que para ello figuren en los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos, el remanente que el 31 de diciembre de 1988 figure para cada Comunidad Autónoma en la Sección 32, «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1988», se incorporará automáticamente al ejercicio de 1989 y tendrá la consideración de ampliable hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de las liquidaciones definitivas practicadas con arreglo a las normas anteriores.

Seis. Si de las liquidaciones definitivas mencionadas en el apartado cinco anterior resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe a aquélla por su «participación en los ingresos del Estado para 1989» y, si no fuere bastante, en las siguientes entregas hasta su total cancelación.

Siete. Además de la participación regulada en el presente artículo, las Comunidades Autónomas Uniprovinciales participarán en los ingresos del Estado en los mismos términos que las Diputaciones Provinciales, según lo previsto en el artículo 115 de la presente Ley.

Ocho. Como consecuencia de los servicios que se han considerado transferidos a las Comunidades Autónomas para 1987, a efectos de la fijación por las respectivas Comisiones Mixtas de los porcentajes de participación en los ingresos del Estado que figuran en el número uno precedente, se procederá a practicar en los créditos de los Departamentos ministeriales las bajas que procedan.